{"id":252,"date":"2020-03-27T23:21:25","date_gmt":"2020-03-27T23:21:25","guid":{"rendered":"http:\/\/www.garciasanchezasociados.com\/wordpress\/?p=252"},"modified":"2020-03-27T23:21:25","modified_gmt":"2020-03-27T23:21:25","slug":"el-principio-rebus-sic-stantibus-es-de-aplicacion-a-esta-crisis","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/www.garciasanchezasociados.com\/wordpress\/index.php\/2020\/03\/27\/el-principio-rebus-sic-stantibus-es-de-aplicacion-a-esta-crisis\/","title":{"rendered":"El Principio \u201cRebus sic stantibus\u201d, es de aplicaci\u00f3n a esta crisis?"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Estando as\u00ed las cosas, Jur\u00eddicamente implica que las estipulaciones de los contratos, pueden modificarse ante alteraciones sustanciales de las circunstancias que los motivaron, por la asimetr\u00edas en los derechos y obligaciones de las partes. La doctrina jurisprudencial, recoge los requisitos para la aplicaci\u00f3n de este principio:<br \/>\n1. Que se haya producido una alteraci\u00f3n extraordinaria. Esta alteraci\u00f3n requiere una modificaci\u00f3n profunda sobre la base del negocio que dio sentido y oportunidad al mismo. Adem\u00e1s, el acreedor no debe pretender m\u00e1s de lo que le otorgue su derecho, ni el deudor dar menos.<br \/>\n2. Como consecuencia de dicha alteraci\u00f3n, debe resultar una desproporci\u00f3n exorbitante y fuera de todo calculo entre las prestaciones convenidas.<br \/>\n3. El desequilibrio que se haya producido por circunstancias sobrevenidas, debi\u00f3 ser realmente imprevisible.<br \/>\n4. Que se carezca de otro medio para subsanar el referido desequilibrio patrimonial producido.<br \/>\n5. Debe existir compatibilidad entre su aplicaci\u00f3n y las consecuencias de la buena fe que impone el c\u00f3digo civil.<br \/>\nLa jurisprudencia admite la doctrina rebus aplicada a contratos de tracto sucesivo y de tracto \u00fanico, pero con cumplimiento diferido<br \/>\nEn la ultima crisis del 2007 resurge este principio, pero no es pacifica la doctrina, asi la STS de 27-04-2012, dice que \u201c\u2026.La transformaci\u00f3n econ\u00f3mica de un pa\u00eds, producida, entre otros motivos, por dicho devenir, no puede servir de fundamento para el cumplimiento de los requisitos requeridos por la jurisprudencia para llegar a la existencia de un desequilibrio desproporcionado entre las prestaciones, fundado en circunstancias imprevisibles, pues las circunstancias referidas no pueden tener tal calificaci\u00f3n \u201c. Posteriormente se va suavizando la postura y el reconocimiento de la incidencia de la crisis econ\u00f3mica sobre el contrato,asi la STS de 17\/01\/2013 \u201cFD Tercero dice que \u201cuna recesi\u00f3n econ\u00f3mica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestaci\u00f3n externa de la crisis, como una alteraci\u00f3n extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos y una desproporci\u00f3n exorbitante y fuera de todo c\u00e1lculo entre las correspectivas prestaciones de las partes \u201d y La STS 18 de enero de 2013, estim\u00f3 el recurso y resolvi\u00f3 contrato, pero por incumplimiento de plazo de entrega. En todo caso, indica el TS respecto de la cl\u00e1usula rebus sic stantibus en su FD Tercero: \u2026 \u201cen el pr\u00e9stamo hipotecario se subrogar\u00e1 la parte compradora\u201d. \u2026\u2026\u201cNo se cumpli\u00f3\u0301 ni el plazo ni la subrogaci\u00f3n\u201d \u201cpero puestas en relaci\u00f3n una y otra, es claro que el comprador ha quedado sin posibilidad material de adquirir el objeto de la compraventa\u201d Y esta \u00faltima menci\u00f3n la hace como consecuencia de la incidencia de la crisis econ\u00f3mica en el comprador.<br \/>\nOtras dos sentencias como son las del TS de 30.06.14 y 15.10.2014, se aplica el principio para la resoluci\u00f3n de los contratos en ciernes, entiende el tribunal que concurren los requisitos de imprevisibilidad del riesgo. Asi la del 30.06.2014 , se\u00f1ala que \u201caun siendo la empresa adjudicataria una empresa de relevancia del sector y, por tanto, conocedora del riesgo empresarial que entra\u00f1a la explotaci\u00f3n del negocio, no obstante, nada hac\u00eda previsible en el a\u00f1o 2006, momento de la contrataci\u00f3n, el riesgo y la envergadura de la crisis econ\u00f3mica que se revelaba dos a\u00f1os despu\u00e9s de forma devastadora. De este contexto se comprende que en el momento de la contrataci\u00f3n, de claras expectativas de crecimiento, s\u00f3lo se tuvieron en cuenta, de acuerdo con las pr\u00e1cticas negociales del sector, la participaci\u00f3n de la empresa ofertante en el incremento esperado de la facturaci\u00f3n en los a\u00f1os sucesivos, pero no la situaci\u00f3n contraria o su posible modificaci\u00f3n, caso que s\u00ed ocurri\u00f3, de forma llamativa, cuando dicha empresa, ya en la situaci\u00f3n de crisis del sector, y desligada del anterior contrato, adapta su nueva oferta de adjudicaci\u00f3n a la realidad del nuevo contexto econ\u00f3mico \u201cY la de 15.10.14 en el mismo sentido que la anterior al determinar que \u201ccon independencia de las expectativas de explotaci\u00f3n del negocio, de claro riesgo asignado para la parte arrendataria, el contexto econ\u00f3mico del momento de la celebraci\u00f3n y puesta en ejecuci\u00f3n del contrato -periodo del 1999 a 2004-, de inusitado crecimiento y expansi\u00f3n de la demanda acompa\u00f1ado, adem\u00e1s, de una relevante promoci\u00f3n urban\u00edstica de la zona de ubicaci\u00f3n de los hoteles, form\u00f3 parte de la base econ\u00f3mica del negocio que inform\u00f3 la configuraci\u00f3n del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en febrero de 1999 , no parece que pese a tratarse la parte arrendataria de una empresa relevante en el sector y, por tanto, conocedora del riesgo empresarial que entra\u00f1a la explotaci\u00f3n del negocio de hosteler\u00eda, se le puede imputar, exclusivamente, la falta de previsi\u00f3n acerca de la crisis econ\u00f3mica \u201c.En estas dos sentencias ,la de TS 11 de diciembre de 2014 y STS 743\/2014 el Tribunal Supremo ha denegado la aplicaci\u00f3n de la doctrina rebus en varias sentencias posteriores. Destacamos tres sentencias, de 11 diciembre de 2014, 742\/2014, y dos de 19 de diciembre de 2014, SSTS 741\/2014 y 743\/2014. En las tres se pretend\u00eda la resoluci\u00f3n de compraventa de viviendas por incumplimiento del vendedor por retraso en la entrega. El motivo era dificultades de financiaci\u00f3n para concluir la obra por motivo de la crisis. Y en las tres, se afirma que la falta de financiaci\u00f3n no puede considerarse imprevisible. En concreto se\u00f1ala la STS 743\/2014, siendo este mismo criterio el que marca las tres:FD Tercero: \u201cQuien fija el plazo de entrega de las viviendas es el promotor, que es un profesional de la Construcci\u00f3n y debe conocer las dificultades propias de esta actividad y, por lo tanto, tiene que prever las circunstancias y asegurarse de poder cumplir sus compromisos, fijando un plazo de entrega mucho m\u00e1s dilatado en el tiempo, aunque ello le haga perder alg\u00fan posible cliente.El riesgo de acabar las obras dentro del plazo establecido en el contrato es asumido \u00edntegramente por el promotor vendedor como parte de su riesgo empresarial y, en consecuencia, no puede trasladarse al comprador Y el en FD Cuarto: \u201c Las dificultades econ\u00f3micas ligadas al pago para la obtenci\u00f3n de las licencias de obras, tampoco es un hecho imprevisible, pues tendr\u00eda que tener concedida la financiaci\u00f3n para ello antes de crear expectativas y plazos de entrega en los contratos celebrados con los compradores interesados .<br \/>\nEn conclusi\u00f3n, el requisito de la imprevisibilidad, determina hasta d\u00f3nde alcanza el riesgo normal del contrato. Es la clave para valorar si procede la aplicaci\u00f3n de la rebus. Y seg\u00fan Mart\u00ednez Velencoso, la previsibilidad ha de valorarse en relaci\u00f3n con el tipo de contrato celebrado. As\u00ed como con la cantidad de informaci\u00f3n a la que tienen acceso las partes contratantes.<\/p>\n<p>En la actual crisis econ\u00f3mica que se avecina, resulta irresistible conjeturar respecto de la evoluci\u00f3n que seguir\u00e1 la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la cl\u00e1usula rebus en los tribunales. Como hemos visto, la rebus, se consolida en SSTS. Las ya mencionadas de 17 y 18 de enero de 2013, 30 de junio y 15 de octubre de 2014. Pero no implican una aplicaci\u00f3n generalizada de esta figura en supuestos de crisis econ\u00f3mica. Y nos referimos ahora a las STS 11 diciembre de 2014, 742\/2014, y SSTS 741\/2014 y 743\/2014 de 19 de diciembre. Por tanto, la doctrina jurisprudencial exige una aplicaci\u00f3n caso por caso, observando mucha prudencia y moderaci\u00f3n.<br \/>\nEl TS viene considerando que la crisis econ\u00f3mica, por si sola, no es v\u00e1lida para exonerar en aplicaci\u00f3n de la rebus. La extinci\u00f3n de las obligaciones solo puede ser aplicable cuando la crisis cambia las circunstancias de manera efectiva. Tambi\u00e9n cuando la crisis es causante de un evento extraordinario e imprevisible. En definitiva, como lo fueron las consecuencias de la guerra civil, cuando se activ\u00f3 esta doctrina en Jurisprudencia TS.<br \/>\nEn conclusi\u00f3n, aunque la crisis econ\u00f3mica ha alterado el contexto social, el principio \u201cpacta sunt servanda\u201d sigue vigente. Los deudores siguen obligados a cumplir sus obligaciones contractuales y, en definitiva, la doctrina rebus, sigue tiene car\u00e1cter excepcional. Entendemos que dicho criterio protege la paz social que equilibra la sociedad actual. Veremos quiz\u00e1s, como evoluciona la rebus con el desarrollo de esta crisis que est\u00e1 comenzando.<br \/>\nEn un contesto parecido al actual, es cuando se desarrollo este principio que liberara del cumplimiento de algunas obligaciones que resolver\u00e1n algunos contratos, que de haber sabido lo ocurrido no se hubiesen celebrado.<\/p>\n<p>JMGS<br \/>\nAbogado-Economista.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; Estando as\u00ed las cosas, Jur\u00eddicamente implica que las estipulaciones de los contratos, pueden modificarse ante alteraciones sustanciales de las circunstancias que los motivaron, por la asimetr\u00edas en los derechos y obligaciones de las partes. La doctrina jurisprudencial, recoge los requisitos para la aplicaci\u00f3n de este principio: 1. Que se haya producido una alteraci\u00f3n extraordinaria. 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