{"id":35,"date":"2016-12-28T18:29:49","date_gmt":"2016-12-28T18:29:49","guid":{"rendered":"http:\/\/www.garciasanchezasociados.com\/wordpress\/?p=35"},"modified":"2017-01-12T12:40:46","modified_gmt":"2017-01-12T12:40:46","slug":"el-tribunal-superior-de-justicia-de-la-u-e-tumba-la-doctrina-del-tribunal-supremo","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/www.garciasanchezasociados.com\/wordpress\/index.php\/2016\/12\/28\/el-tribunal-superior-de-justicia-de-la-u-e-tumba-la-doctrina-del-tribunal-supremo\/","title":{"rendered":"EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA U.E. TUMBA LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 El fondo de la cuesti\u00f3n debatida es la propia interpretaci\u00f3n de los arts.6 y 7 de la Directiva\u00a0 93\/13\/CEE del consejo sobre las cl\u00e1usulas abusivas de los contratos celebrados por la banca con los consumidores. En cuanto que , los consumidores deben obtener una mayor protecci\u00f3n, con la adopci\u00f3n de una legislaci\u00f3n uniforme \u00a0y m\u00e1s estricta en los Estados miembros. Poniendo en todo caso los medios m\u00e1s eficaces para acabar con estas cl\u00e1usulas abusivas. Las clausulas no se han negociado individualmente, se ha impuesto antes de la celebraci\u00f3n del contrato de pr\u00e9stamo hipotecario, luego no ha existido equidad en la contrataci\u00f3n, y por tanto afectada en su integridad del vicio de nulidad ab initio. El art\u00edculo 6, apartado 1, de la Directiva 93\/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cl\u00e1usula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podr\u00e1 tener efectos frente al consumidor. Por tanto, el efecto es restitutorio. Pero corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jur\u00eddicos concretos de tal declaraci\u00f3n, no es menos cierto que la declaraci\u00f3n del car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula debe permitir que se restablezca la situaci\u00f3n de hecho y de Derecho en la que se encontrar\u00eda el consumidor de no haber existido tal cl\u00e1usula abusiva, concretamente mediante la constituci\u00f3n de un derecho a la restituci\u00f3n de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cl\u00e1usula abusiva. En la sentencia de 9 de mayo de 2013, a la que hacen referencia los \u00f3rganos jurisdiccionales remitentes, el Tribunal Supremo determin\u00f3 que la declaraci\u00f3n del car\u00e1cter abusivo de las cl\u00e1usulas suelo controvertidas no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados antes de la fecha en que se dict\u00f3 la propia sentencia y que, por consiguiente, en virtud del principio de seguridad jur\u00eddica, los efectos derivados de tal declaraci\u00f3n ,especialmente el derecho del consumidor a la restituci\u00f3n, quedaban limitados a las cantidades indebidamente pagadas a partir de aquella fecha. \u00a0Tambi\u00e9n es cierto que el Derecho de la Uni\u00f3n no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resoluci\u00f3n, aunque ello permitiera subsanar una infracci\u00f3n de una disposici\u00f3n, cualquiera que sea su naturaleza. Contenida en la Directiva 93\/13. La limitaci\u00f3n en el tiempo de los efectos jur\u00eddicos derivados de la declaraci\u00f3n de nulidad de las cl\u00e1usulas suelo, que el Tribunal Supremo acord\u00f3 en la sentencia de 9 de mayo de 2013, equivale a privar con car\u00e1cter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de pr\u00e9stamo hipotecario que contenga una cl\u00e1usula de ese tipo del derecho a obtener la restituci\u00f3n \u00edntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cl\u00e1usula suelo durante el per\u00edodo anterior al 9 de mayo de 2013.De ah\u00ed que la protecci\u00f3n que est\u00e1 limitada a los contratos celebrados con anterioridad a esa fecha y por tanto incompleta y contraria a los principios de transparencia , uniformidad y la debida protecci\u00f3n por parte de los Estados de la Uni\u00f3n. El Derecho espa\u00f1ol declar\u00f3 que eran licitas las clausulas suelo, pero no el abuso que se hace de ellas al excluir al consumidor a su informaci\u00f3n previa, al planteamiento de los posibles escenarios de aplicaci\u00f3n y ser una clausula adherida al contrato de pr\u00e9stamo hipotecario, lo cual denota a\u00fan m\u00e1s la desprotecci\u00f3n del consumidor y la hace il\u00edcita en cuanto a su contenido. Por tanto, lo que dice la sentencia , es que estas cl\u00e1usulas celebradas en condiciones contrarias a la ley de consumidores y usuarios y a la directiva citada, son nulas y se tienen por no puestas , debiendo la entidad restituir las cantidades indebidamente cobradas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestro despacho, estudia la viabilidad de su caso, ya que no todas las clausulas suelo son nulas y en todo caso, hay que acudir en \u00faltima instancia a los tribunales, en ejercicio de los derechos del consumidor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>JMGS<\/p>\n<p>Abogado-Economista<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; \u00a0\u00a0\u00a0 El fondo de la cuesti\u00f3n debatida es la propia interpretaci\u00f3n de los arts.6 y 7 de la Directiva\u00a0 93\/13\/CEE del consejo sobre las cl\u00e1usulas abusivas de los contratos celebrados por la banca con los consumidores. 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