Hay una doctrina clara del tribunal supremo que define este delito socio-económico , sentencias tales como la de 27.12.2007 y 11.10.2004 , lo define como la infracción del deber de mantener integro el patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor -art.1911 del CC-.Uno de los elementos que definen a este delito es la producción de un riesgo. El deudor con su actuación, realiza una acción de ocultación de sus bienes para situarse en un estado de aparente insolvencia total o parcial que de forma ficticia , experimente una disminución de sus activos patrimoniales. El C.P. lo define en su art.257 a través de la expresión, alzarse con sus bienes y en perjuicio de acreedores. La ocultación o la sustracción de bienes del alcance de los acreedores valorizan su actuación punitiva, además de la intencionalidad y tendencia a perjudicar a los acreedores y la tendencia. El tribunal supremo valora el resultado del delito y lo encuadra junto con los de quiebra y concurso bajo el paraguas de las insolvencias punibles. Asimismo, el alto tribunal la adjetiva conforme al uso de expresiones como total o parcial, real o ficticia -STS 29-10-1988-.El resultado del delito es la efectiva sustracción de bienes de forma parcial o total, que obstaculice la realización de la cobertura de forma positiva de la via de apremio. la ocultación y la intención probada por el acreedor que impida la ejecución de sus derechos es suficiente para la calificación del delito. En cuanto a las personas jurídicas, los arts.31 bis y 258 ter , impone penas a las personas físicas, administradores de las sociedades , del alzamiento de bienes en perjuicio de acreedores , a los requisitos de intencionalidad y ,ocultación, hay que añadir el de la voluntad de realización del tipo delictivo. Es un delito de mera actividad que requiere.
Primero.-de la existencia previa de un crédito contra el sujeto activo del delito.
Segundo.- Un elemento dinámico, que es la ocultación real o ficticia de los activos.
Tercero.- Una consecuencia inmediata, la merma en el patrimonio del deudor.
Cuarto.- Un ánimo de defraudar o elemento tendencial. y
Quinto.-La mera actividad total o parcial.
La libertad de empresa en el marco de una economía de mercado, no justifica en modo alguno que sujetos infractores, bajo el paraguas societario, haciendo uso de los derechos que la ley les previene para cumplir las obligaciones de pago de forma convenida y concursada, dejen de cumplir con sus obligaciones contractuales para con sus acreedores, desamortizando los activos patrimoniales de la empresa, en beneficio propio.
jmgs
Economista-Abogado