El Principio “Rebus sic stantibus”, es de aplicación a esta crisis?

 

Estando así las cosas, Jurídicamente implica que las estipulaciones de los contratos, pueden modificarse ante alteraciones sustanciales de las circunstancias que los motivaron, por la asimetrías en los derechos y obligaciones de las partes. La doctrina jurisprudencial, recoge los requisitos para la aplicación de este principio:
1. Que se haya producido una alteración extraordinaria. Esta alteración requiere una modificación profunda sobre la base del negocio que dio sentido y oportunidad al mismo. Además, el acreedor no debe pretender más de lo que le otorgue su derecho, ni el deudor dar menos.
2. Como consecuencia de dicha alteración, debe resultar una desproporción exorbitante y fuera de todo calculo entre las prestaciones convenidas.
3. El desequilibrio que se haya producido por circunstancias sobrevenidas, debió ser realmente imprevisible.
4. Que se carezca de otro medio para subsanar el referido desequilibrio patrimonial producido.
5. Debe existir compatibilidad entre su aplicación y las consecuencias de la buena fe que impone el código civil.
La jurisprudencia admite la doctrina rebus aplicada a contratos de tracto sucesivo y de tracto único, pero con cumplimiento diferido
En la ultima crisis del 2007 resurge este principio, pero no es pacifica la doctrina, asi la STS de 27-04-2012, dice que “….La transformación económica de un país, producida, entre otros motivos, por dicho devenir, no puede servir de fundamento para el cumplimiento de los requisitos requeridos por la jurisprudencia para llegar a la existencia de un desequilibrio desproporcionado entre las prestaciones, fundado en circunstancias imprevisibles, pues las circunstancias referidas no pueden tener tal calificación “. Posteriormente se va suavizando la postura y el reconocimiento de la incidencia de la crisis económica sobre el contrato,asi la STS de 17/01/2013 “FD Tercero dice que “una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos y una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correspectivas prestaciones de las partes ” y La STS 18 de enero de 2013, estimó el recurso y resolvió contrato, pero por incumplimiento de plazo de entrega. En todo caso, indica el TS respecto de la cláusula rebus sic stantibus en su FD Tercero: … “en el préstamo hipotecario se subrogará la parte compradora”. ……“No se cumplió́ ni el plazo ni la subrogación” “pero puestas en relación una y otra, es claro que el comprador ha quedado sin posibilidad material de adquirir el objeto de la compraventa” Y esta última mención la hace como consecuencia de la incidencia de la crisis económica en el comprador.
Otras dos sentencias como son las del TS de 30.06.14 y 15.10.2014, se aplica el principio para la resolución de los contratos en ciernes, entiende el tribunal que concurren los requisitos de imprevisibilidad del riesgo. Asi la del 30.06.2014 , señala que “aun siendo la empresa adjudicataria una empresa de relevancia del sector y, por tanto, conocedora del riesgo empresarial que entraña la explotación del negocio, no obstante, nada hacía previsible en el año 2006, momento de la contratación, el riesgo y la envergadura de la crisis económica que se revelaba dos años después de forma devastadora. De este contexto se comprende que en el momento de la contratación, de claras expectativas de crecimiento, sólo se tuvieron en cuenta, de acuerdo con las prácticas negociales del sector, la participación de la empresa ofertante en el incremento esperado de la facturación en los años sucesivos, pero no la situación contraria o su posible modificación, caso que sí ocurrió, de forma llamativa, cuando dicha empresa, ya en la situación de crisis del sector, y desligada del anterior contrato, adapta su nueva oferta de adjudicación a la realidad del nuevo contexto económico “Y la de 15.10.14 en el mismo sentido que la anterior al determinar que “con independencia de las expectativas de explotación del negocio, de claro riesgo asignado para la parte arrendataria, el contexto económico del momento de la celebración y puesta en ejecución del contrato -periodo del 1999 a 2004-, de inusitado crecimiento y expansión de la demanda acompañado, además, de una relevante promoción urbanística de la zona de ubicación de los hoteles, formó parte de la base económica del negocio que informó la configuración del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en febrero de 1999 , no parece que pese a tratarse la parte arrendataria de una empresa relevante en el sector y, por tanto, conocedora del riesgo empresarial que entraña la explotación del negocio de hostelería, se le puede imputar, exclusivamente, la falta de previsión acerca de la crisis económica “.En estas dos sentencias ,la de TS 11 de diciembre de 2014 y STS 743/2014 el Tribunal Supremo ha denegado la aplicación de la doctrina rebus en varias sentencias posteriores. Destacamos tres sentencias, de 11 diciembre de 2014, 742/2014, y dos de 19 de diciembre de 2014, SSTS 741/2014 y 743/2014. En las tres se pretendía la resolución de compraventa de viviendas por incumplimiento del vendedor por retraso en la entrega. El motivo era dificultades de financiación para concluir la obra por motivo de la crisis. Y en las tres, se afirma que la falta de financiación no puede considerarse imprevisible. En concreto señala la STS 743/2014, siendo este mismo criterio el que marca las tres:FD Tercero: “Quien fija el plazo de entrega de las viviendas es el promotor, que es un profesional de la Construcción y debe conocer las dificultades propias de esta actividad y, por lo tanto, tiene que prever las circunstancias y asegurarse de poder cumplir sus compromisos, fijando un plazo de entrega mucho más dilatado en el tiempo, aunque ello le haga perder algún posible cliente.El riesgo de acabar las obras dentro del plazo establecido en el contrato es asumido íntegramente por el promotor vendedor como parte de su riesgo empresarial y, en consecuencia, no puede trasladarse al comprador Y el en FD Cuarto: “ Las dificultades económicas ligadas al pago para la obtención de las licencias de obras, tampoco es un hecho imprevisible, pues tendría que tener concedida la financiación para ello antes de crear expectativas y plazos de entrega en los contratos celebrados con los compradores interesados .
En conclusión, el requisito de la imprevisibilidad, determina hasta dónde alcanza el riesgo normal del contrato. Es la clave para valorar si procede la aplicación de la rebus. Y según Martínez Velencoso, la previsibilidad ha de valorarse en relación con el tipo de contrato celebrado. Así como con la cantidad de información a la que tienen acceso las partes contratantes.

En la actual crisis económica que se avecina, resulta irresistible conjeturar respecto de la evolución que seguirá la aplicación práctica de la cláusula rebus en los tribunales. Como hemos visto, la rebus, se consolida en SSTS. Las ya mencionadas de 17 y 18 de enero de 2013, 30 de junio y 15 de octubre de 2014. Pero no implican una aplicación generalizada de esta figura en supuestos de crisis económica. Y nos referimos ahora a las STS 11 diciembre de 2014, 742/2014, y SSTS 741/2014 y 743/2014 de 19 de diciembre. Por tanto, la doctrina jurisprudencial exige una aplicación caso por caso, observando mucha prudencia y moderación.
El TS viene considerando que la crisis económica, por si sola, no es válida para exonerar en aplicación de la rebus. La extinción de las obligaciones solo puede ser aplicable cuando la crisis cambia las circunstancias de manera efectiva. También cuando la crisis es causante de un evento extraordinario e imprevisible. En definitiva, como lo fueron las consecuencias de la guerra civil, cuando se activó esta doctrina en Jurisprudencia TS.
En conclusión, aunque la crisis económica ha alterado el contexto social, el principio “pacta sunt servanda” sigue vigente. Los deudores siguen obligados a cumplir sus obligaciones contractuales y, en definitiva, la doctrina rebus, sigue tiene carácter excepcional. Entendemos que dicho criterio protege la paz social que equilibra la sociedad actual. Veremos quizás, como evoluciona la rebus con el desarrollo de esta crisis que está comenzando.
En un contesto parecido al actual, es cuando se desarrollo este principio que liberara del cumplimiento de algunas obligaciones que resolverán algunos contratos, que de haber sabido lo ocurrido no se hubiesen celebrado.

JMGS
Abogado-Economista.

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