Son obligaciones de los propietarios –art.9.1 e de la LPH- “Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización”, Aquí se deduce claramente que la comunidad de propietarios puede establecer un régimen de distribución de los gastos comunes que no tiene por qué coincidir necesariamente con las cuotas de participación que a cada piso o local corresponda en relación con la totalidad del inmueble fijadas en el titulo constitutivo. Cuando la comunidad ha venido funcionando con un régimen distributivo distinto, desde su constitución o desde que se aprobó el cambio, este acuerdo, mientras no haya sufrido impugnación por parte de los vecinos, deviene firme e inatacable. El acuerdo por el que se pretenda el cambio debe ser por unanimidad –art.17 de la LPH-.Asi lo establece nuestra doctrina jurisprudencial.
JMGS
Abogado
Especialista en Propiedad Horizontal.