Desde el 14 de Marzo del 2020 hasta el 21 de junio del 2020 estuvo el Estado de alarma en España, -R.D.463/2020- hubo un primer estado de alarma, en virtud del art.116 de la C.E. y cuarto y siguientes de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. que se instauro con el fin de garantizar la protección de la salud de los ciudadanos, la contención de la enfermedad y el refuerzo del sistema de salud pública. Posteriormente, el 25/10/2020 se declara un segundo estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2. I, la progresión de la enfermedad y reforzar los sistemas sociosanitarios .Durante la vigencia del estado de alarma, las administraciones sanitarias competentes en salud pública y , en lo no previsto en esta norma, deberian continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19 y , con arreglo a la legislación sanitaria, y en particular, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, así como en la normativa autonómica correspondiente. Este es el marco legal que ha regulado, los derechos que se han restringido durante ese periodo. Fuera de estos dos periodos no existen limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, salvo los sanitariao para contener la pandemia que continúa azotando a la población, todas las medidas son de carácter obligatorio, llevar mascarillas en los espacios públicos, guardar la distancia interpersonal de 1,5 m, así como otras de carácter especifico que se adoptan en función del nivel de alerta en cada momento: limitación de aforos, etc. Por parte de distintos organismos oficiales –colegios profesionales –se le ha pedido un cambio de normativa, con respecto a las comunidades de propietarios. A raíz de esta petición aparece el R.D.8/2021. Y en su art,.2, suspende las obligaciones de convocar las juntas hasta el 31 de diciembre del 2021., en cuanto a renovación de cargos y aprobación de cuentas anuales, si embargo abre la posibilidad de que excepcionalmente se puedan celebrar juntas de propietarios, para atender, los supuestos del art.10.1 de la LPH, e incluso por video conferencia, debiendo garantizar la participación de los vecinos en dichas juntas., en ese mismo art.3, se dispone que incluso se pueden de forma presencial , cuando se garanticen las medidas de seguridad adecuadas. Nos preguntamos, qué diferencia hay entre una junta extraordinaria para atender reparaciones extraordinarias y una reunión ordinaria para aprobar el presupuesto de gastos. A más abundamiento, no hay restricciones al derecho de reunión, y mediante un Real Decreto, que solo debe estar prevista su utilización para casos de extrema e urgente necesidad. El que no exista la obligación, no quiere decir que haya una prohibición. Una vez más el legislador ha dejado en manos de los particulares, en todo caso acudir al juez para que autorice en su caso el ejercicio de una función limitada al presidente de la comunidad.
JMGS
Abogado-Economista-op.Judicatura