ULTIMA MODIFICACION DE LA LPH ley 10/22 de 14.06

Ya nuestra jurisprudencia mayor venia recogiendo a voces lo que  aquí se deduce , el fondo de reserva, que ya venia en la anterior modificación la ley en cuso, del 10% del ultimo presupuesto-aumento DEL 5 AL 10% dado en el R.D LEY 7/2019  ordinario anual, en ese concepto estaban previstas partidas, como la suscripción de un contrato de seguro, a lo que se añade obras de conservación,reparación, rehabilitación,accesibilidad y eficiencia energética, en su art.10 1 b) baja la mayoría cualificada a una mayoría simple de propietarios que a su vez representen la mayoria de las cuotas de participación para establecer los servicios de ascensor.Una vez adoptado el acuerdo, la comunidad quedará obligada al pago aunque excedan de las 12  mensualidades del presupuesto ordinario, asimismo solo requiere la mayoría simple las actuaciones tendentes a la solicitud de ayudas , prestamos, subvenciones  para las obras de mejora de la eficiencia energética, aunque estas estan limitadas al importe de una anualidad del presupuesto ordinario, una vez deducidas las subvenciones y ayudas publicas. Podría darse el caso, del art.17.4 de la PH?,Aqui el legislador de una forma farragosa, que los propietarios disidentes no podrán ejercitar su derecho a no sufragar el coste de las obras, dado que se consideran gastos generales del inmueble.

Se modifica igualmente el art.21  con el fin de dotar de medidas suplementarias , para la lucha contra esta lacra de «impagar las cuotas de la comunidad  y seguir disfrutando de los servicios no esenciales», con medidas disuasoria que hasta la fecha se han convertido en un devenir y peregrinaje por los juzgados,  «coacciones, abuso de derecho y demás leyes , aplicables a pasar a la máxima, el que no paga no tiene derecho a bañarse en la piscina, disfrutar de las zonas de ocio…, que no constituyan servicios esenciales. El legislador comienza con la posible aplicación de intereses legales, refiriéndose a la  demora-que ya nuestra jurisprudencia,lo contemplaba,no así el legislador, hasta la fecha-, asi como la privación temporal del uso de servicios o instalaciones siempre que no sean desproporcionadas. La reclamación judicial , mediante el procedimiento monitorio, no es nuevo, el embargo de bienes , o la prestación del deudor de caución, una vez presentado el monitorio, siendo o no preceptivo la asistencia de letrado o procurador y si se opone , se podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes para hacer frente a la cantidad reclamada, intereses y costas. y por ultimo, la mediación y el arbitraje se podrá utilizar como medio de resolución , no pone en ningún momento que se debe intentar la conciliación.

 

 

JMGS

Abogado

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