La posibilidad de acordar la prohibición del alquiler turístico por la Comunidad de propietarios fue introducida por el Real Decreto-Ley 7/2019 de 1 de marzo de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler. Este Real Decreto-Ley ha reformado la Ley de Propiedad Horizontal introduciendo en materia de viviendas de uso turístico el quórum necesario de votos que se requiere para que las comunidades de propietarios puedan limitar o condicionar el ejercicio de la actividad, o establecer cuotas especiales o incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda.
Se ha añadido al artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, el apartado 12, que se ocupa de regular los acuerdos de la Junta de propietarios relacionados con la posibilidad de limitar o condicionar el alquiler o explotación turística de los pisos pertenecientes a un edificio sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal.que determina que el acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Por su parte el Tribunal Supremo en sendas sentencias de fecha 3 de octubre de 2024,dtermina que:
Primero.-Las comunidades de propietarios pueden prohibir la actividad de alquiler turístico mediante acuerdos adoptados en Junta por los tres quintos del total de los propietarios que representen los tres quintos de las cuotas de participación -art. 17.12 LPH-.
Segundo.-el T.S. interpreta la expresión «limite o condicione» que contiene el art. 17.12 LPH con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil. Rechaza que se trata de un supuesto de interpretación de una norma estatutaria bajo condicionantes restrictivos y concluye que, atendiendo al criterio gramatical, semántico y a su literalidad el término «limitar» no excluye la prohibición. y
Por su parte,La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSGFP) tiene declarado en varias resoluciones que con la mayoría exigida en el artículo 17.12 de la LPH se puede prohibir el alquiler turístico de viviendas, en el sentido de: al permitir esta norma (art. 17.12 LPH) limitar o condicionar la actividad de alquiler de índole turística de las viviendas también admite que se establezca una prohibición absoluta de dicha actividad.
El próximo ,3 de abril de 2025 entra en vigor una nueva legislación que introduce una importante modificación en la ley de Propiedad Horizontal (LPH). De hecho, este cambio ha sido impulsado por dos sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, dictadas en octubre, que permitían el cese inmediato de cualquier actividad turística en un inmueble.
En este sentido, siempre que la comunidad de vecinos, con una mayoría de tres quintos, decida acordarlo en junta, ningún propietario podrá poner en marcha un piso turístico en el inmueble. Además, el presidente de la comunidad, ya sea por iniciativa propia o a solicitud de algún vecino, podrá exigir al propietario que cese la actividad.Las comunidades de propietarios podrán prohibir el uso turístico de las viviendas sin necesidad de la unanimidad absoluta a partir del 3 de abril.
Pero que ocurre , si ya hay algún mandato expreso de la junta de propietarios , en el que prohíbe, la actividad o alguna comunidad ya tiene apartamentos turísticos sin la autorización de la junta?
Consulte su caso en NUESTRO BUFETE
Garcia Sanchez & Asociados
tlf.-661819824